POSICIONAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CIRUJANOS (AEC) RESPECTO A LA ENDOSCOPIA DIAGNÓSTICA INTRAOPERATORIA
Ante la demanda reiterada de los cirujanos generales españoles por la necesidad de adquirir competencias en endoscopia diagnóstica intraoperatoria, la Asociación Española de Cirujanos (AEC), sociedad médico-científica sin ánimo de lucro, cuyo fin fundacional es contribuir al progreso de la cirugía en todos sus aspectos, promoviendo la formación, el desarrollo y el perfeccionamiento profesional de los cirujanos, procurando la mejor calidad en la asistencia a los pacientes y fomentando la docencia y la investigación, manifiesta que:
La formación en Endoscopia Digestiva para cirujanos generales no persigue la disgregación de la experiencia, sino fomentar el abordaje integral intraoperatorio de las patologías, para poder ofrecer la máxima calidad asistencial en el tratamiento a los pacientes.
El abordaje de las cavidades con sistemas ópticos es necesario en muchas especialidades, tal como ocurre en Urología, Ginecología y Otorrinolaringología, por lo que la práctica de la Endoscopia digestiva puede considerarse una competencia transversal y básica (1). De hecho, en numerosos países, incluido el nuestro, existen centros en los que la técnica de endoscopia digestiva es compartida entre cirujanos generales y gastroenterólogos, cumpliéndose los estándares de calidad exigidos para esta práctica clínica (2).
El cirujano general expresa su voluntad de estrecha colaboración con el digestólogo endoscopista en cuanto a la realización de la endoscopia diagnóstica intraoperatoria, ya que éste tiene su propia agenda de trabajo y puede tener dificultades para desplazarse a quirófano cuando es requerido de forma inmediata o planificada, o a permanecer en él durante períodos largos quirúrgicos (3).
La realización de una endoscopia diagnóstica intraoperatoria ayuda a la toma de decisiones y a reducir la tasa de complicaciones y reintervenciones en el postoperatorio inmediato (particularmente durante la cirugía mínimamente
invasiva, en la que la sensación táctil está comprometida), siendo una herramienta necesaria en momentos claves del procedimiento quirúrgico que en muchas ocasiones no puede ser prevista con antelación.
Numerosas sociedades científicas internacionales, tales como la Unión Europea de Especialidades Médicas (UEMS), la Sociedad Americana de Cirugía Gastrointestinal (SAGES) o la Asociación de Cirugía gastrointestinal (AUGIS) y de
Coloproctología de Gran Bretaña e Irlanda (ACP&GBI), entre otras, consideran la endoscopia digestiva como una habilidad necesaria para acreditarse como especialista en Cirugía Digestiva.
Los conocimientos y destrezas relacionados con la endoscopia básica figuran entre los objetivos de la especialidad de Cirugía General y del Aparato Digestivo, tal como describe la Orden SCO/1260/2007, publicada en el BOE núm. 110, de 8 de mayo de 2007 (4).
El interés de que el propio cirujano general pueda llevar a cabo la endoscopia diagnóstica intraoperatoria es indudable, no solo para decidir la mejor estrategia asistencial a seguir (localización de la lesión, márgenes de resección), sino para
evaluar de forma inmediata la calidad de la reconstrucción (integridad de la anastomosis, hemostasia) o para corregir eventuales defectos técnicos o complicaciones de la cirugía.
A la hora del diagnóstico y en la interpretación, el cirujano posee una experiencia y unos conocimientos clínicos específicos que le otorgan una visión amplia y le permiten prestar atención a ciertos detalles con posibles implicaciones en el acto
quirúrgico (5).
Por estos motivos, la Asociación Española de Cirujanos (AEC):
1“Actos médicos interespecializados o pluriespecializados son aquellos que pueden ser realizados por quienes practican diferentes especialidades, siempre que se demuestre que en su periodo formativo han recibido ese adiestramiento y son competentes para ello”, Declaración elaborada por la Comisión Central de Deontología aprobada por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en sesión celebrada el día 25 de mayo de 2.007.
2 En la Exposición de Motivos de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, se dispone que: “Por otra parte, existe la necesidad de resolver, con pactos interprofesionales previos a cualquier normativa reguladora, la cuestión de los ámbitos competenciales de las profesiones sanitarias manteniendo la voluntad de reconocer simultáneamente los crecientes espacios competenciales compartidos interprofesionalmente y los muy relevantes espacios específicos de cada profesión. Por ello en esta ley no se ha pretendido determinar las competencias de unas y otras profesiones de una forma cerrada y concreta sino que establece las bases para que se produzcan estos pactos entre profesiones, y que las praxis cotidianas de los profesionales en organizaciones crecientemente multidisciplinares evolucionen de forma no conflictiva, sino cooperativa y transparente”.
3 El artículo 9 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias: “1. La atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas. 2. El equipo de profesionales es la unidad básica en la que se estructuran de forma uni o multiprofesional e interdisciplinar los profesionales y demás personal de las organizaciones asistenciales para realizar efectiva y eficientemente los servicios que les son requeridos. 3. Cuando una actuación sanitaria se realice por un equipo de profesionales, se articulará de forma jerarquizada o colegiada, en su caso, atendiendo a los criterios de conocimientos y competencia, y en su caso al de titulación, de los profesionales que integran el equipo, en función de la actividad concreta a desarrollar, de la confianza y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas”.
4 El Programa formativo de la especialidad recogido en la citada Orden incluye, concretamente, un periodo de rotación del cirujano general de duración de uno a dos meses por el área de especialización médica de Aparato Digestivo, con la práctica clínica de endoscopias digestivas y consiguiente adquisición de destrezas y capacidad.
5 El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, en su Anexo II, señala expresamente: “U.43 Cirugía general y digestivo: “unidad asistencial en la que un médico especialista en Cirugía general y del aparato digestivo es responsable de realizar las intervenciones en procesos quirúrgicos relativos a (…) del aparato digestivo (…)”
6 “Un acto médico se considera especializado cuando, por su complejidad y posibles riesgos, requiere conocimientos específicos adquiridos en el curso de un adiestramiento reglado y controlado, o implique la utilización de técnicas complejas o instrumentación específica, o existe consenso universal de que ese acto corresponde a una determinada especialidad y que debe ser abordado solo por especialistas”, Declaración elaborada por la Comisión Central de Deontología aprobada por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en sesión celebrada el día 25 de mayo de 2.007.
7 “Aunque no existe, ni legal ni éticamente, reserva de actuación profesional sobre un paciente a favor de quién ostente el título de especialista, la Comisión Central de Deontología estima que, desde el punto de vista ético, el criterio decisivo para el ejercicio profesional responsable es el de hallarse en posesión de la competencia necesaria para realizar la correspondiente intervención médica. Considera igualmente la comisión que el procedimiento habitual y ordinario para la adquisición y actualización de dicha competencia es el seguimiento de los oportunos programas de formación inicial y continuada de cada especialidad”, Declaración elaborada por la Comisión Central de Deontología aprobada por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en sesión celebrada el día 25 de mayo de 2.007.
8 La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Supremo, de fecha 7 de octubre de 2002, que, ante un conflicto de competencias, llega a la siguiente conclusión: “Premisa que esta Sala comparte con algún matiz, pues, en ausencia de una previsión legal expresa, hemos acogido el principio de idoneidad o de capacidad real conjugado con el de no exclusividad, de manera que la actuación profesional ha de realizarse de acuerdo con los conocimientos que proporciona la respectiva formación universitaria, evitando, sin embargo, monopolios competenciales, y sin perjuicio del mantenimiento de la competencia esencial que define cada profesión y la diferencia de las restantes profesiones (cfr. SSTS 20 de enero [ RJ 1997, 594] , 26 de septiembre [ RJ 1997, 6885] y 24 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7236] , 26 de mayo de 2000 [ RJ 2000, 6029] , 30 de abril [ RJ 2001, 4720] , 28 de mayo [ RJ 2001, 4549] y 21 de diciembre de 2001 [ RJ 2002, 1811] , entre otras).”
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